Instalación de la X Conferencia Panamericana en Caracas, 1954 (Wikipedia) |
En su Enciclopedia de la política, Rodrigo Borja hace una historia sucinta sobre el asilo político y señala que es una institución jurídica latinoamericana cuyos instrumentos jurídicos son la Convención sobre Asilo Diplomático y la Convención sobre Asilo Territorial, de la X Conferencia Panamericana, celebrada en Caracas, en marzo de 1954. Además, cita lo que para él es el documento más importante, sino el único, que ha sido formulado al respecto en el ámbito internacional: la resolución 2312 de la Asamblea General de la ONU, del 14 de diciembre de 1967, que enuncia, en primer lugar: «que la concesión de asilo es un acto humanitario y pacífico, que de ninguna manera puede ser considerado por otro Estado como inamistoso»[1]. En la historia reciente de Ecuador, antes del asalto policial a la sede de la Embajada de México, el asilo político ha sido concedido por países amigos a pesar de la acusación de delitos contra la administración pública que tenían quienes lo solicitaron, sin que aquello haya motivado agresión alguna al país que concedió el asilo por parte del Estado ecuatoriano.
En la madrugada del 12 de octubre de 1995, el exvicepresidente Alberto Dahik llegó a Costa Rica, en una avioneta particular, luego de renunciar a la vicepresidencia con una nota manuscrita y huir del país. El día anterior, Carlos Solórzano, presidente de la Corte Nacional de Justicia, CNJ, había ordenado la prisión preventiva de Dahik por disposición arbitraria de fondos públicos, cohecho y otros delitos en el manejo de los gastos reservados de la Vicepresidencia. El juicio penal lo inició Miguel Macías Hurtado, que era el presidente de la CNJ al 16 de agosto; el 23, Macías ordenó la prisión de Gladys Merchán y Juan Crespo, secretarios de Dahik. El juicio siguió su curso y el 29 de enero de 1996, Solórzano reveló 242 nombres de personas jurídicas y naturales que se habían beneficiado de la disposición arbitraria de los gastos reservados. El gobierno de Costa Rica concedió el asilo político a Dahik el 1 de abril de 1996.
Casi un año después, el 11 de febrero de 1997, Abdalá Bucaram escapó del Ecuador, luego de que fuera destituido por el Congreso por “incapacidad mental”, y pidió asilo político en Panamá. El 27 de marzo, Carlos Solórzano, todavía presidente de la CNJ, inició el juicio penal por peculado, en el caso de la irregular adquisición de mochilas escolares por un monto de 40 millones de dólares. El gobierno de Panamá concedió el asilo político a Bucaram el 28 de abril de 1997. Bucaram ya había vivido como asilado en Panamá de 1985 a 1987 y de 1988 a 1990 acusado de corrupción durante su administración como alcalde de Guayaquil. El 6 de mayo de 2005, el gobierno de Panamá, por cuarta vez, volvió a concederle asilo político a Bucaram.
El 20 de mayo de 2003, León Febres Cordero acusó al expresidente Gustavo Noboa Bejarano de peculado en la negociación de la deuda externa durante su mandato y denunció que dicha negociación habría causado una pérdida de 9.000 millones de dólares al Estado ecuatoriano. Ante la negativa del entonces presidente de la CNJ, Armando Bermeo, de ordenar prisión preventiva, Mariana Yépez, la ministra fiscal, insistió y el pedido radicó en la Primera Sala de la CNJ, conformada por jueces afines al Partido Social Cristiano, según los analistas de la época. La Sala ordenó el arresto domiciliario del expresidente Noboa. La fiscal Yépez acusó a Noboa de peculado por haber utilizado 126 millones de dólares de deuda externa para recapitalizar al Filanbanco y al Banco del Pacífico. El 28 de julio, Noboa ingresó a la residencia del consejero de la Embajada de la República Dominicana, Juan Belén, y solicitó asilo diplomático. El gobierno de República Dominicana concedió el asilo político a Noboa el 11 de agosto de 2003. El 25 de agosto, luego de que el gobierno de Lucio Gutiérrez le otorgara el salvoconducto, Noboa llegó a República Dominicana. El 4 de julio de 2008, seis meses después del pedido del entonces presidente de la República, Rafael Correa, la Asamblea Constituyente concedió la amnistía para Gustavo Noboa y tres ex gerentes de la AGD.
La Convención sobre asilo diplomático (Caracas, 1954), en su artículo III dice que no es lícito conceder asilo por delitos comunes. No obstante, en su artículo IV especifica: «Corresponde al Estado asilante la calificación de la naturaleza del delito o de los motivos de la persecución». Esto obedece a la lógica jurídica que implica la presunción de inocencia y el respeto al debido proceso porque ningún Estado reconocerá que persigue a una persona por delitos políticos y, por lo general, exhibirá un proceso penal por delitos penales comunes, como hemos visto en los casos reseñados. Además, el Estado que otorga el asilo no juzga la inocencia o culpabilidad de quien lo solicita, sino que, por lo general, evalúa si existen condiciones jurídicas y políticas para que dicha persona tenga un juicio justo en su país.
Adicionalmente, habría que señalar, en primer lugar, que la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas (1961), que el Ecuador ratificó en 1964, habla de la inviolabilidad de una embajada en su artículo 22: “1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión”. Al respecto, Rodrigo Borja precisa: «La institución del asilo, cuya sustancia es el salvoconducto para que el asilado pueda salir del país, no tiene ninguna relación con esta cláusula salvo la que puede nacer de la inviolabilidad de la sede diplomática y, por tanto, de la imposibilidad legal de realizar la detención del refugiado en la casa de la misión»[2]. Y, en segundo lugar, que la ya mencionada Convención de Caracas de 1954, en su artículo XIX, prescribe: «Si por causa de ruptura de relaciones el representante diplomático que ha otorgado el asilo debe abandonar el Estado territorial, saldrá aquel con los asilados». Finalmente, hay que tener en cuenta la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, OC-15/18, sobre el asilo entendido como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección: «Por otra parte, la Corte considera que la sospecha de un mal uso de la inviolabilidad de dichos locales, ya sea por violaciones de las leyes locales o por el abrigo continuo de un solicitante de asilo, claramente no constituye una justificación para que el Estado receptor ingrese forzosamente a los locales de la misión diplomática, en contravención del principio de inviolabilidad. Ello toda vez que el propio artículo 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas no establece ninguna excepción al principio de inviolabilidad»[3].
En síntesis, la concesión del asilo político no puede considerarse un acto inamistoso de un Estado contra otro, sino un acto humanitario. Además, bajo la lógica del principio general in dubio pro reo (en caso de duda, a favor del reo), es el Estado asilante quien determina la naturaleza del delito. Asimismo, habría que entender que el Estado que otorga el asilo no juzga la inocencia o la culpabilidad de quien lo solicita, sino que, por lo general, evalúa si existen condiciones jurídicas y políticas para que dicha persona tenga un juicio justo en su país. Y nada justifica el allanamiento de una sede diplomática por el principio de inviolabilidad de las misiones diplomáticas. Por lo demás, las opiniones desinformadas y desinformadoras de activistas políticos que fungen de periodistas o las invocaciones testiculares de gente despistada o lo que chillen las barras bravas en X-Twitter son puras bravatas ajenas al derecho internacional, que es la base de la convivencia pacífica de las naciones.
[1] Rodrigo Borja, «Asilo político», en Enciclopedia de la política [1997], 3ra. ed. (México, D.F.: Fondo de Cultura Económica, 2002), 65-68.
[2] Borja, «Diplomacia», en Enciclopedia…, 428. (Énfasis añadido).
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, «Opinión consultiva OC-15, de 30 de mayo de 2018, solicitada por la República del Ecuador: la institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la convención americana sobre derechos humanos», párrafo 106.